ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA DE ALCANTARILLADO

 

 

 

Fundamento y naturaleza

 

Artículo 1º.-  En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y  142  de  la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de Abril   reguladora  de las Bases de Régimen Local, y de  conformidad con lo dispuesto  en  los artículos 15 a  19  de  la Ley  39/88,   de 28 de diciembre, reguladora de las  Haciendas   Locales,   este  Ayuntamiento establece la "Tasa de alcantarillado", que se  regirá por la presente Ordenanza cuyas  normas  atienden a lo prevenido en el articulo 58 de la citada Ley 39/88, en relación con el artículo 20.1, B) y  20.4, r) del mismo texto legal. 

 

 

Hecho imponible

 

Artículo 2º.   1.  Constituye  el  hecho  imponible de la tasa:

a)     La  actividad municipal,  técnica y administrativa, tendente a verificar  si  se  dan  las condiciones necesarias para autorizar la  acometida   a  la  red de  alcantarillado municipal.

b)     La  prestación de  los  servicios  de  evacuación  de excretas, aguas pluviales,  negras  y residuales, a través de la red general de alcantarillado municipal.

 

No  estarán sujetas a la  tasa  las  fincas  derruidas, declaradas ruinosas o  que  tengan la condición  de  solar  o terreno.

 

 

Sujeto pasivo

 

Artículo 3º.-   1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean:

a)     Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca.

b)     En el  caso  de prestación de servicios del número 1, b)  del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal  beneficiarias   de  dichos  servicios, cualquiera que  sea  su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatarios, incluso en precario.

 

En todo caso, tendrá  la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante  o usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso,  las  cuotas satisfechas  sobre  los  respectivos beneficiarios del servicio.

 

Artículo 4º.-   1. Responderán  solidariamente  de  las obligaciones tributarias del   sujeto pasivo,  las  personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

            2. Serán responsables subsidiarios  los administradores de las sociedades y  los  síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance  que  señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

 

 

Cuota tributaria

 

Artículo  5º.-     1.-  La cuota tributaria correspondiente a la concesión de  la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado  se  exigirá   por  una  sola  vez  y consistirá en la cantidad fija de 1.500 pesetas (9,02 €).

2.-      La cuota tributaria a exigir por la prestación  de  los servicios de alcantarillado  se  determinará en función de la cantidad de agua, medida en metros  cúbicos, utilizada en la finca.

A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa:

 

 

Importe, euros

1.    Por cada vivienda o local  independiente, de carácter no industrial o comercial:

 

a)   Primer bloque: hasta 10 m³ de agua consumida, por usuario y mes ..............................

 

0,77

b)   Segundo bloque:  Por cada m³ de exceso sobre los 10 primeros, por usuario y mes .....................................................

 

0,08

2.    Por cada local industrial o comercial:

 

a)   Primer bloque: hasta 15 m³ de agua consumida por usuario y mes ..........................................................................................

 

1,65

b)   Segundo bloque: Por cada m³ de exceso sobre los 10 primeros, por usuario y mes .....................................................

 

0,12

 

En ningún  caso podrá tomarse un consumo de agua que sea inferior al mínimo facturado  por  su  suministro.  La cuota resultante de la  consideración de  este consumo  tendrá  el carácter de mínimo exigible.

 

 

Exenciones y bonificaciones

 

Artículo 6º.- Gozarán de  exención  subjetiva  aquellos contribuyentes que hayan sido declarados pobres  por precepto legal, u obtengan  ingresos anuales inferiores a los que correspondan al salario mínimo interprofesional.

 

 

 

 

 

 

 

Devengo

 

Artículo 7º.-    1.  Se   devenga   la  Tasa  y nace  la obligación de contribuir  cuando  se  inicie   la   actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose la misma:

a)     En  la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el  sujeto pasivo  la formulase expresamente.

b)     Desde que tenga lugar la efectiva acometida  a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la Tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia  de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo  que  pueda instruirse para su autorización.

 

2.       Los   servicios  de   evacuación de  excretas,   agua pluviales, negras y residuales,  y de  su depuración tienen carácter obligatorio para  todas las fincas del municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la  distancia  entre  la red y la finca no exceda de cien metros, y se devengará  la  tasa  aún cuando los interesados  no procedan a efectuar la acometida a la red.

 

 

Declaración, liquidación e ingreso

 

Artículo 8º.-   1.  Los sujetos  pasivos  sustitutos  del contribuyente formularán las declaraciones de  alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la Tasa, en el plazo que media entre la fecha  en que  se produzca  la variación  en  la titularidad de la  finca y el  último  día  del  mes  natural siguiente. Estas últimas  declaraciones  surtirán  efecto  a partir de la primera  liquidación que  se practique una vez finalizado el plazo de presentación de  dichas declaraciones de alta y baja.

La inclusión inicial en el Censo se hará de  oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.

 

2. Las  cuotas  exigibles  por  esta  tasa  se  recaudarán trimestralmente con el recibo  de  suministro  de agua, y con  arreglo a las   normas  y condiciones estipuladas   en  la   Ordenanza       reguladora del  precio  público por suministro        de agua.  En los casos de altas o bajas en el servicio, el período mínimo de pago será el trimestre en el que se produzcan dichas altas o bajas.

 

3.  En  el  supuesto   de  licencia    de   acometida,  el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios del Ayuntamiento,  una vez  concedida   aquélla, practicarán la liquidación que  proceda, que será notificada para ingreso directo  en la forma y plazos  que  señale  el Reglamento General de Recaudación.

 

 

 

 

 

Fianzas

 

Artículo 9º.-   La Administración municipal podrá exigir caución o fianza, en la cuantía que estime conveniente,  para garantizar la correcta  ejecución de aquellas acometidas para las que fueran autorizados los interesados.

 

Infracciones y sanciones

 

Artículo 10º.-   En  todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas  correspondan en cada caso,  se  estará a lo dispuesto en los artículos   77   y  siguientes  de  la   Ley  General Tributaria.

 

 

Disposición final

 

La precedente  Ordenanza  fiscal,  cuya modificación fue aprobada provisionalmente por  el  Pleno de la Corporación en sesión de fecha  14 de diciembre de 2.001,   se  entenderá aprobada definitivamente si,  durante  el plazo de exposición pública a que   deberá   someterse   no   se   presentaran reclamaciones u observaciones  a la misma, y entrará en vigor el día de  su publicación en  el  Boletín Oficial  de  la Provincia, permaneciendo  en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

 

 

 

 

NOTA.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el día 1 de marzo de 2.002. Entrada en vigor el mismo día.