ORDENANZA
REGULADORA DE LA TASA DE ALCANTARILLADO
Fundamento y
naturaleza
Artículo
1º.- En uso de las facultades concedidas por los
artículos 133.2 y 142 de
la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de Abril reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 15 a 19
de la Ley 39/88,
de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales, este
Ayuntamiento establece la "Tasa de alcantarillado", que se regirá por la presente Ordenanza cuyas normas
atienden a lo prevenido en el articulo 58 de la citada Ley 39/88, en
relación con el artículo 20.1, B) y
20.4, r) del mismo texto legal.
Hecho
imponible
Artículo
2º. 1.
Constituye el hecho
imponible de la tasa:
a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a
verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar
la acometida a la red de
alcantarillado municipal.
b) La prestación de los servicios de
evacuación de excretas, aguas
pluviales, negras y residuales, a través de la red general de
alcantarillado municipal.
No estarán sujetas a la tasa
las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que
tengan la condición de solar
o terreno.
Sujeto pasivo
Artículo
3º.- 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las
personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de
la Ley General Tributaria que sean:
a) Cuando se
trate de la concesión de licencia de acometida a la red, el propietario,
usufructuario o titular del dominio útil de la finca.
b) En el caso
de prestación de servicios del número 1, b) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del
término municipal beneficiarias de
dichos servicios, cualquiera
que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas o
arrendatarios, incluso en precario.
En
todo caso, tendrá la consideración de
sujeto pasivo sustituto del ocupante o
usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quienes
podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.
Artículo
4º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y
jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General
Tributaria.
2. Serán responsables
subsidiarios los administradores de las
sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de
quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con
el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General
Tributaria.
Cuota
tributaria
Artículo
5º.- 1.- La cuota tributaria correspondiente a la
concesión de la licencia o autorización
de acometida a la red de alcantarillado
se exigirá por
una sola vez y consistirá en la cantidad fija de 1.500 pesetas (9,02 €).
2.- La cuota tributaria a exigir por la
prestación de los servicios de alcantarillado
se determinará en función de la
cantidad de agua, medida en metros
cúbicos, utilizada en la finca.
A
tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa:
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Importe, euros |
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1.
Por
cada vivienda o local independiente,
de carácter no industrial o comercial: |
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a) Primer
bloque: hasta 10 m³ de agua consumida, por usuario y mes
.............................. |
0,77 |
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b) Segundo
bloque: Por cada m³ de exceso sobre
los 10 primeros, por usuario y mes
..................................................... |
0,08 |
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2.
Por
cada local industrial o comercial: |
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|
a) Primer
bloque: hasta 15 m³ de agua consumida por usuario y mes
..........................................................................................
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1,65 |
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b) Segundo
bloque: Por cada m³ de exceso sobre los 10 primeros, por usuario y mes
..................................................... |
0,12 |
En ningún
caso podrá tomarse un consumo de agua que sea inferior al mínimo
facturado por su suministro. La cuota resultante de la consideración de este consumo tendrá el carácter de mínimo exigible.
Exenciones y bonificaciones
Artículo 6º.- Gozarán de exención subjetiva aquellos contribuyentes que hayan sido
declarados pobres por precepto legal, u
obtengan ingresos anuales inferiores a
los que correspondan al salario mínimo interprofesional.
Devengo
Artículo 7º.- 1. Se
devenga la Tasa
y nace la obligación de
contribuir cuando se
inicie la actividad municipal que constituye su hecho
imponible, entendiéndose la misma:
a) En la fecha de presentación de la oportuna
solicitud de la licencia de acometida, si el
sujeto pasivo la formulase
expresamente.
b) Desde que
tenga lugar la efectiva acometida a la
red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la Tasa se
producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la
iniciación del expediente administrativo
que pueda instruirse para su
autorización.
2. Los
servicios de evacuación de excretas, agua pluviales,
negras y residuales, y de su depuración tienen carácter obligatorio
para todas las fincas del municipio que
tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado,
siempre que la distancia entre
la red y la finca no exceda de cien metros, y se devengará la
tasa aún cuando los
interesados no procedan a efectuar la
acometida a la red.
Declaración,
liquidación e ingreso
Artículo
8º.- 1.
Los sujetos pasivos sustitutos
del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos
de la Tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el
último día del
mes natural siguiente. Estas
últimas declaraciones surtirán
efecto a partir de la
primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de
presentación de dichas declaraciones de
alta y baja.
La
inclusión inicial en el Censo se hará de
oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.
2.
Las cuotas exigibles por esta
tasa se recaudarán trimestralmente con el
recibo de suministro de agua, y
con arreglo a las normas
y condiciones estipuladas
en la Ordenanza reguladora
del precio público por suministro de
agua. En los casos de altas o bajas en
el servicio, el período mínimo de pago será el trimestre en el que se produzcan
dichas altas o bajas.
3. En el supuesto de licencia de acometida,
el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios
tributarios del Ayuntamiento, una vez concedida
aquélla, practicarán la liquidación que
proceda, que será notificada para ingreso directo en la forma y plazos que señale el Reglamento General de Recaudación.
Fianzas
Artículo
9º.- La
Administración municipal podrá exigir caución o fianza, en la cuantía que
estime conveniente, para garantizar la
correcta ejecución de aquellas
acometidas para las que fueran autorizados los interesados.
Infracciones y
sanciones
Artículo
10º.- En
todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como
de las sanciones que a las mismas
correspondan en cada caso,
se estará a lo dispuesto en los
artículos 77 y siguientes de
la Ley General Tributaria.
Disposición
final
La precedente Ordenanza
fiscal, cuya modificación fue
aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión de
fecha 14 de diciembre de 2.001, se
entenderá aprobada definitivamente si,
durante el plazo de exposición
pública a que deberá someterse
no se presentaran reclamaciones u observaciones a la misma, y entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de
la Provincia, permaneciendo en
vigor hasta su modificación o derogación expresas.
NOTA.-
Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el día 1 de marzo de 2.002.
Entrada en vigor el mismo día.