ORDENANZA
REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DE BASURAS.
Artículo 1º.-
En
uso de las facultades concedidas
por los artículos 133.2 y 142
de la Constitución y por
el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases
de Régimen Local, y de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 15
a 19 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por
recogida de basuras', que se
regirá por la presente Ordenanza
Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido por el artículo 58 de la citada Ley 39/88, en relación con el artículo 20, 1 B) y 20, 4 s) del mismo texto
legal, en la nueva redacción dada por la Ley 25/98, de 13 de julio.
Hecho imponible
Artículo 2º.-
1.- Constituye el hecho
imponible de la tasa, la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de
viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticos y de servicios.
2.- A tal efecto, se
consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los
restos de desperdicios de
alimentación o detritus procedentes de
la limpieza normal de locales y viviendas
y se excluyen de tal
concepto los residuos de
tipo industrial, escombros
de obras, detritus humanos,
materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya
recogida o vertido exija la adopción
de especiales medidas higiénicas,
profilácticas o de seguridad.
3.- No está sujeta a la tasa la
prestación de carácter
voluntario y a instancia de los siguientes servicios:
a) Recogida de
basuras y residuos
no calificados de domiciliarios
y urbanos de industrias, hospitales y
laboratorios.
b) Recogida de
escorias y cenizas
de calefacciones centrales.
c) Recogida de
escombros de obras.
d) Recogida de
enseres domiciliarios, tales como muebles, electrodomésticos o similares.
Estos servicios se realizarán previa solicitud del
particular interesado, dirigida
al Ayuntamiento, con una
antelación mínima de
24 horas a su prestación. La
recogida de enseres del
apartado d) se efectuará exclusivamente los sábados.
Sujetos pasivos
Artículo
3º.-
1.-
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las
entidades a que se refiere el artículo 33
de la Ley General Tributaria,
que ocupen o utilicen las viviendas y
locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías
públicas en que se preste el servicio,
ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista o
arrendatario, incluso de precario.
2.-
Tendrá la consideración de sujeto
pasivo sustituto del contribuyente, el
propietario de las viviendas o locales que podrán repercutir, en su caso,
las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellos
beneficiarios del servicio.
Artículo 4º.-
Responderán
solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto
pasivo las personas físicas y jurídicas a que se
refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios
los administradores de las sociedades
y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos,
sociedades y entidades en general, en
los supuestos y con el alcance
que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5º.-
Gozarán de
exención subjetiva aquellos contribuyentes que hayan sido
declarados pobres por precepto legal, u
obtengan ingresos anuales inferiores a
los que correspondan al salario mínimo interprofesional.
Cuota
tributaria
Artículo
6º.-
1.-
La cuota tributaria consistirá en una
cantidad fija, por unidad de
local, que se determinará en
función de la naturaleza y destino de
los inmuebles, y de la categoría del lugar, plaza, calle o vía pública donde
estén ubicados aquéllos.
TARIFAS
MENSUALES
|
Concepto |
Importe, Euros |
|
a) Viviendas,
basuras domésticas ..................................................... |
3,60 |
|
b) Fruterías,
pescaderías, carnicerías y otros comercios de alimentación, excluídos
supermercados
...................................... |
8,80 |
|
c) Supermercados
de hasta 150 m² de superficie útil
...................... |
32,00 |
|
d) Supermercados
de más de 150 m² de superficie útil
................... |
63,00 |
|
e) Hoteles,
residencias de menos de 25 plazas ................................ |
11,40 |
|
f)
Hoteles, residencias de más de 25 plazas
.................................... |
34,00 |
|
g) Bares
sin servicio de comedor
...................................................... |
8,80 |
|
h) Restaurantes
o bares con servicio de comedor ............................ |
10,70 |
|
i)
Salas de fiestas y casinos, pubs o bares
musicales ..................... |
47,30 |
|
j)
Oficinas de hasta 150 m² , locales comerciales
distintos de los anteriores y recogida de residuos no domésticos
......................... |
8,30 |
|
k) Oficinas
de más de 150 m² ............................................................ |
30,00 |
|
l)
Oficinas de más de 500 m² ............................................................ |
60,00 |
|
m) Recogida
de residuos médicos o higiénicos ................................. |
8,30 |
|
n) Locales
y dependencias destinados a servicio de empresas mineras, no oficinas
....................................................................... |
34,00 |
Devengo
Artículo 7º.-
1.- Se
devenga la tasa
y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la
prestación del servicio, entendiéndose iniciada,
dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando
esté establecido y en
funcionamiento el servicio
municipal de recogida de basuras
domiciliarias en las
calles o lugares donde figuren
las viviendas o locales utilizados por
los contribuyentes sujetos a la Tasa.
2.- Establecido y en
funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer
día de cada trimestre natural,
salvo que el devengo de la
Tasa se produjese con
posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del trimestre siguiente.
Declaración e ingreso
Artículo 8º.-
1.- Dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la
fecha en que se devengue por
primera vez la Tasa, los sujetos
pasivos, formalizarán su inscripción
en matrícula, presentando,
a tal efecto, la
correspondiente declaración de alta.
2.- Cuando se conozca, ya de
oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación
de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a
cabo en ésta las modificaciones
correspondientes, que surtirán efectos
a partir del periodo de cobranza
siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.
3.- El cobro de las cuotas se efectuará trimestralmente, junto con
las cuotas por tasa de
alcantarillado y por suministro
domiciliario de agua y de acuerdo con las normas contenidas en la
Ordenanza reguladora del precio público
por suministro domiciliario de agua.
Infracciones y sanciones
Artículo 9º.-
En todo lo relativo a la
calificación de infracciones
tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada
caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley
General Tributaria.
Disposición final
La precedente Ordenanza,
cuya modificación fue aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación municipal en sesión celebrada
el día 14 de diciembre de 2.001, se entenderá
definitivamente aprobada si durante el
plazo de exposición pública a que
deberá someterse,
no se presentaran reclamaciones u observaciones a la misma, y entrará en vigor el día de
su publicación en
el Boletín Oficial
de la Provincia, permaneciendo
en vigor hasta su
modificación o derogación expresas.
NOTA.-
Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el día 1 de marzo de 2.002,
y entrada en vigor el mismo día.