ORDENANZA
REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE
ESTABLECIMIENTOS
Fundamento
y naturaleza.
Artículo la. En
uso de las facultades concedidas por
los artículos 133.2 y 144 de la
Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril,
reguladora de las Bases de Régimen Local1 y de conformidad
con lo dispuesto en los
artículos 15 a 19 de la Ley 39/88, de 28 de
diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales, este
Ayuntamiento establece la "Tasa
por licencia de
apertura de
establecimientos", que se regirá por
la presente Ordenanza fiscal,
cuyas normas atienden a lo prevenido
en el artículo 58 de la citada
Ley 39/88.
Hecho
imponible.
Artículo 2a.~ 1.
Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto técnica
como administrativa, tendente a
verificar si los establecimientos
industriales y mercantiles
reúnen las condiciones de
seguridad, tranquilidad, sanidad y
salubridad y cualesquiera otras exigidas por las
correspondientes Ordenanzas y
Reglamentos municipales o generales
para su normal funcionamiento,
como presupuesto necesario y previo
a que se refiere el artículo 22
del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
2. A tal efecto, tendrá
la consideración de apertura:
a) La instalación por
vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades, y cada
cambio de titular que se realice.
b) La variación o
ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe
el mismo titular.
c) La ampliación
del establecimiento y
cualquier alteración que se
lleve a cabo en éste y que
af~cte a las condiciones señaladas en el
número 1 de
este artículo, exigiendo nueva
verificación de las mismas.
3. Se entenderá por
establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no
abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:
a> Se dedique al
ejercicio de alguna actividad
empresarial
fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta
al Impuesto sobre Actividades
Económicas.
b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las
mismas, o tengan relación con ellas en forma
que les proporcionen beneficios o
aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o
sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.
Sujeto
pasivo.
Artículo 3O~
Son sujetos pasivos
contribuyentes las personas físicas
y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley
General Tributaria, titulares de la
actividad que se pretende desarrollar
o, en su caso,
se desarrolle en cualquier
establecimiento
industrial o mercantil..
Responsables.
Artículo 4O~ 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto
pasivo las personas físicas y jurídicas a que se
refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán
responsables subsidiarios los Administradores de las sociedades y los
síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos,
sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que
señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Base
imponible.
Artículo ~
Base imponible: la tarifa del I.A.E. que figura en el R.D.
1.175 de 28 de septiembre de 1.990, y las modificaciones,
rectificaciones o sustituciones que se dicten con posterioridad sobre dicha
tarifa.
Cuota
tributaria.
Artículo 60. 1. La
cuota será la resultante de aplicar a
la base imponible un coeficiente del 2,5.
La cuota resultante será incrementada en razón de los metros
de superficie del local, según
los siguientes precios:
Villablino 300 ptas./m2.
Villaseca
y Caboalles 100 ptas./m2.
Resto
del Municipio 50 ptas./m2.
Cuando el expediente de apertura se refiera a actividades
que
sean calificadas de molestas,
nocivas, insalubres o
peligrosas,
la tarifa resultante será incrementada en un 15
o
2. La cuota tributaria se exigirá por unidad de local.
3. En los casos de variación o ampliación de la actividad a desarrollar en el establecimiento
sujeto, de la cuota que resulte por aplicación
de los apartados anteriores de este artículo, se deducirá lo
devengado por
este concepto tributario con
ocasión de la primera apertura y de ulteriores
variaciones
o ampliaciones de la
actividad, así como de la ampliación del local. La
cantidad a ingresar
será la diferencia resultante.
4. En caso de desistimiento
formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a
liquidar serán el 50 %
de las señaladas en el
número anterior, siempre que
la actividad municipal se
hubiera iniciado efectivamente.
Artículo 70~ No se
concederá exención ni
bonificación alguna en la exacción de la tasa.
Devengo.
Artículo 80.
1. Se
devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se
inicie la actividad
municipal que constituye elhecho
imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha
de presentación de la oportuna
solicitud de la licencia de apertura,
si el sujeto pasivo formulase
expresamente ésta.
2. Cuando la apertura
haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la
Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad
municipal conducente a determinar si el
establecimiento reúne o no las
condiciones exigibles, con
independencia de la iniciación del expediente
administrativo que pueda
instruirse para autorizar
la apertura del establecimiento
o decretar su cierre,
si no fuera autorizable dicha apertura.
3. La obligación de
contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno,
por la denegación de la licencia
solicitada o por la concesión de
ésta condicionada a la
modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o
desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.
Declaración.
Artículo 90~ 1. Las
personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente, en el Registro
General, la oportuna solicitud, con
especificación de la
actividad a desarrollar en el local,
acompañada del alta
o documento acreditativo de la
misma en la matrícula del
Impuesto de Actividades
Económicas y epígrafe de
de la actividad a efectos de
dicho Impuesto.
2. Si después
de formulada la solicitud de licencia de apertura se
variase o ampliase la actividad a
desarrollar en
el
establecimiento, o bien se ampliase el
local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse
en conocimiento de la Administración
municipal con el
mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el
número anterior.
Liquidación
e ingreso.
Artículo l0~. 1.
Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la resolución municipal que
proceda sobre la licencia de apertura, se
practicará la liquidación correspondiente por la Tasa,
que será notificada al sujeto
pasivo para su ingreso directo
en las Arcas municipales
utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.
Infracciones
y sanciones.
Artículo ll~.
En todo lo relativo a la calificación de
infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas
correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y
siguientes de la Ley General Tributaria.
Disposición
final.
La presente
Ordenanza, cuya modificación fue aprobada provisionalmente
pore el Pleno de la Corporación en
sesión celebrada el día 7 de
diciembre de 1.993,
se entenderá aprobada
definitivamente si, durante el plazo de exposición pública a que deberá
someterse, no se
presentaran reclamaciones u observaciones a la misma, y entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el
Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su
modificación o derogación
expresas.
NOTA.
Publicado anuncio de aprobación
definitiva en el
B.O.P. de
fecha 12-2-94, y entrada en vigor el mismo día.