ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE

ESTABLECIMIENTOS

 

 

Fundamento y naturaleza.

 

Artículo  la.  En uso de las  facultades concedidas por los artículos 133.2 y  144 de la Constitución y por  el  artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local1 y de  conformidad  con  lo  dispuesto  en los artículos 15 a  19  de la Ley 39/88,  de  28  de  diciembre, reguladora de las   Haciendas   Locales,  este  Ayuntamiento establece la "Tasa   por   licencia   de    apertura   de establecimientos", que se regirá por  la  presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido  en  el artículo 58 de la citada Ley 39/88.

 

 

Hecho imponible.

 

Artículo 2a.~  1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto  técnica  como  administrativa, tendente a verificar si los establecimientos  industriales  y mercantiles reúnen las     condiciones    de     seguridad, tranquilidad, sanidad y  salubridad  y  cualesquiera  otras exigidas por las  correspondientes Ordenanzas  y Reglamentos municipales o generales  para  su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo  a  que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

 

2. A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:

a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades, y cada cambio  de titular que se realice.

b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.

c) La  ampliación  del   establecimiento  y  cualquier alteración que se  lleve a cabo en éste y que  af~cte  a  las condiciones señaladas en  el  número  1  de  este  artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.

 

3. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:

a> Se dedique al ejercicio de alguna actividad

empresarial fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al  Impuesto  sobre  Actividades Económicas.

b) Aún  sin desarrollarse aquellas actividades  sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma   que   les  proporcionen   beneficios    o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales    de    entidades     jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.

Sujeto pasivo.

 

Artículo 3O~    Son  sujetos  pasivos  contribuyentes  las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General  Tributaria, titulares de la actividad que se  pretende  desarrollar  o, en  su  caso,  se desarrolle en cualquier    establecimiento    industrial    o mercantil..

 

 

Responsables.

 

Artículo 4O~   1.  Responderán   solidariamente   de   las obligaciones tributarias del  sujeto  pasivo   las   personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán  responsables subsidiarios los Administradores de las sociedades y los síndicos,  interventores  o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala  el  artículo 40 de la Ley General Tributaria.

 

 

Base imponible.

 

Artículo ~   Base  imponible:  la tarifa del I.A.E. que figura en el R.D. 1.175 de 28  de  septiembre de 1.990, y las modificaciones, rectificaciones o sustituciones que se dicten con posterioridad sobre dicha tarifa.

 

 

Cuota tributaria.

 

Artículo 60.  1. La cuota será la resultante  de aplicar a la base imponible un coeficiente del 2,5.

La cuota resultante será incrementada en razón de los metros de  superficie  del  local,  según  los siguientes precios:

   Villablino                          300 ptas./m2.

   Villaseca y Caboalles               100 ptas./m2.

   Resto del Municipio                  50 ptas./m2.

 

Cuando el expediente de apertura  se refiera a actividades

que sean calificadas  de  molestas,  nocivas,   insalubres  o

peligrosas, la tarifa  resultante  será incrementada en un 15

o

 

 

2. La cuota tributaria se exigirá por unidad de local.

 

3. En los casos de variación  o ampliación de la actividad a desarrollar en el establecimiento sujeto, de  la  cuota que resulte por aplicación  de  los  apartados anteriores de este artículo, se deducirá   lo  devengado   por   este   concepto tributario con ocasión de la primera apertura y de ulteriores

variaciones o ampliaciones  de  la  actividad, así como de la ampliación del local.  La  cantidad   a   ingresar   será  la diferencia resultante.

 

4. En caso de desistimiento formulado por  el  solicitante con anterioridad a  la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán el  50  %  de  las   señaladas  en  el  número anterior, siempre que  la  actividad municipal   se  hubiera iniciado efectivamente.

 

 

Artículo 70~    No  se  concederá  exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa.

 

 

Devengo.

 

Artículo 80.  1. Se devenga  la  tasa y nace la obligación de contribuir cuando  se  inicie la actividad  municipal  que constituye elhecho imponible.  A  estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la  fecha  de  presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura,  si  el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.

 

2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia,  la  Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal  conducente a determinar si el establecimiento  reúne o no las condiciones  exigibles, con independencia de    la    iniciación    del    expediente administrativo que pueda   instruirse   para   autorizar   la apertura del establecimiento  o  decretar su  cierre,  si  no fuera autorizable dicha apertura.

 

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo  alguno,  por  la denegación de la licencia solicitada o por  la concesión  de  ésta  condicionada  a  la modificación de las condiciones del establecimiento,  ni  por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

 

 

Declaración.

 

Artículo 90~   1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de  establecimiento  industrial o mercantil presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con  especificación  de  la  actividad  a desarrollar en el  local,  acompañada  del  alta  o documento acreditativo de la  misma en la  matrícula  del  Impuesto  de Actividades Económicas y  epígrafe  de  de  la   actividad  a efectos de dicho Impuesto.

 

2. Si  después  de  formulada  la solicitud de licencia de apertura se variase o ampliase  la actividad a desarrollar en

el establecimiento, o  bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones    habrán    de   ponerse   en conocimiento de la Administración  municipal  con  el  mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior.

 

 

 

Liquidación e ingreso.

 

Artículo l0~.   1. Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la  resolución municipal  que  proceda  sobre  la licencia de apertura,    se    practicará   la    liquidación correspondiente por la  Tasa,  que  será notificada al sujeto pasivo para su  ingreso  directo  en  las  Arcas  municipales utilizando los medios  de  pago y los plazos  que  señala  el Reglamento General de Recaudación.

 

 

 

Infracciones y sanciones.

 

Artículo ll~.   En  todo  lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

 

 

Disposición final.

 

La presente  Ordenanza,  cuya  modificación  fue  aprobada provisionalmente pore el  Pleno de la Corporación  en  sesión celebrada el día  7  de  diciembre  de  1.993,  se  entenderá aprobada definitivamente si, durante  el  plazo de exposición pública a que    deberá   someterse,   no   se    presentaran reclamaciones u observaciones  a la misma, y entrará en vigor el mismo día de su publicación  en  el  Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor  hasta su  modificación  o derogación expresas.

 

 

 

 

 

 

NOTA.  Publicado anuncio     de  aprobación  definitiva  en  el

B.O.P. de fecha 12-2-94, y entrada en vigor el mismo día.